domingo, 17 de abril de 2011

La Empresa Agrario

LA EMPRESA AGRARIA
La empresa agraria se distingue de la mercantil industrial por la ACTIVIDAD desarrollada como  fin productivo propio de toda actividad empresarial.
1.    Elementos o requisitos de la empresa
Son cuatro:
a)- La economicidad
b)- La organicidad
c)- La profesionalidad
d)- La imputabilidad
Son diferentes a los requisitos del empresario, pero la empresa los necesita porque se interrelacionan. 
La economicidad como requisito para la existencia de la empresa
Es requisito porque la empresa es concebida  como una actividad de índole económica. Debe conllevar, irremediablemente a la producción de bienes y servicios, el intercambio de los mismos o bien su transformación e industrialización.
La economicidad no significa fin de lucro, pues hay actividades donde el lucro no es relevante y sí hay empresa (restaurante que da los platos a precio de costo).
La Organicidad:
Debe ser organizada racionalmente. Incluye los factores de producción (tierra, capital y trabajo) así como de las relaciones económicas. En cuanto al objeto a organizar pueden ser sólo bienes o de solo trabajo. Es en los bienes donde se exige un mínimo de organización para que ésta pueda desarrollar la actividad productiva.
Los perfiles de la empresa:
Perfil Subjetivo: se ocupa del empresario.
Perfil Objetivo: se ocupa de la hacienda o “azienda”.
Perfil funcional: abarca la actividad en sí.
El empresario es el que organiza los bienes de la empresa, debe necesariamente que ejercer la actividad profesionalmente (profesionalidad) y debe asumir el riesgo del proceso productivo y de las relaciones contractuales que contraiga (imputabilidad).
El requisito de la imputabilidad:
No es un status personal o una condición social, solo la estabilidad y la no ocasionalidad.  Significa habitualidad, o la no ocasionalidad  así como la sistematización en la actividad económica de la empresa. No debe ser ejercida la actividad en forma exclusiva ni preponderantemente.
La actividad realizada estacionariamente o por intervalos o periodos también es realizada profesionalmente. Pero sobre todo, involucra la realización constante de una serie de actos para llegar a ser concebida como actividad.
El requisito de la imputabilidad:
Se refiere al punto de riesgo en la actividad empresarial, el cual es asumido por el empresario. El riesgo es tanto el riesgo en el proceso productivo (riesgo de gestión) como el riesgo en las obligaciones y correlativas responsabilidades del empresario en sus relaciones contractuales y extracontractuales.

Nacimiento y Evolucion del Derecho Agrario

Origen del Derecho Agrario y su vinculación con los Derechos Humanos
Surge a finales del siglo XIX y a principios del siglo XX por la confluencia de factores económicos, sociales, jurídicos, políticos e ideológicos, y hasta culturales, los cuales se mencionan brevemente.
El Capitalismo
Con la revolución industrial se empieza a introducir en el campo de la agricultura todo un modernismo tecnológico, tales como maquinaria agrícola, abonos químicos, etc., pero, sobre todo, el factor tierra va a asumir una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no va ha ser entendido como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como bien productivo apto para producir otros bienes de consumo.            
Pero como la propiedad civil es vista desde un punto de vista estático, y la propiedad de la tierra es un instrumento de producción, rápidamente se empieza a sentir la incapacidad del Código Civil, y la exclusión en el Código de comercio, de regular las relaciones jurídicas agrarias, basadas fundamentalmente en el ejercicio de actividades agrarias que dotan de dinamismo a la propiedad de la tierra.
La ruptura de la unidad del Derecho Privado
            Mientras en el Código de Comercio ya se empieza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa, que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil se mantiene bajo un esquema estático al regular la propiedad como un bien de goce y consumo y no como un bien de producción.  Lo agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, dotando al fundo de la característica propiedad-actividad, por ello no encuentra sustento jurídico en esos esquemas iusprivatistas.  Se presenta así la ruptura de la unidad del Derecho privado, por su incapacidad de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias. 
"El derecho agrario nace entonces del derecho civil, pero no como traslado de estudio de la tierra. El derecho agrario es derecho de actividad, no sólo de propiedad, nace como una unidad de organización y de la utilización de la tierra en la producción agrícola."
A finales del siglo XIX y a principios del siglo XX, la estructura capitalista costarricense se caracterizaba por un sistema de tenencia no equitativo, pues el mismo Estado propició el acaparamiento de tierras en pocas manos. En la década de los años treinta se dieron grandes problemas ocupacionales, ocasionados por la recesión de la industria cafetalera.  El Estado se vio obligado a promulgar, leyes de carácter excepcional para dar respuestas a los problemas de tenencia de la propiedad. En 1934 se promulgó la Ley de Cabezas de Familia que permitía a los campesinos sin tierra adquirir 20 hectáreas en terrenos nacionales.  En 1939 la Ley de Terrenos Baldíos aumentó la cabida a 30 hectáreas. En 1941 la Ley de Informaciones Posesorias establece un procedimiento especial, que permitió titular 100 hectáreas, para dedicarlas a labranza y 300 si se dedicaban a ganadería, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Civil para la usucapión.  Sin embargo, la misma Ley se convirtió en un instrumento para el acaparamiento de fundos. Por ello a partir de 1940 se comenzaron a dar las primeras invasiones de propiedades privadas, y la necesidad de resolver estos conflictos económicos y sociales condujo al Estado a promulgar la Ley de Ocupantes en Precario. Se autorizó al Estado a adquirir los fundos invadidos y pagarlos con baldíos nacionales.

            Pero la verdadera ruptura del Derecho privado costarricense ocurre con la promulgación de la Ley de Tierras y Colonización de 1961. Ella dio creación al Instituto de Tierras y Colonización, como consecuencia de los principios promulgados por la doctrina agraria propiciada en América con la “Carta de Punta del Este”. Se busca resolver los problemas de posesión sobre la tierra para evitar su concentración en manos de quienes la utilizaban para especulación o explotación en perjuicio de los intereses de la Nación.  Se dictan normas sobre el régimen jurídico de la propiedad agraria, establece los lineamientos para la parcelación y colonización de tierras, así como el procedimiento para solucionar conflictos de ocupación precaria de tierras, no en sede jurisdiccional, sino en vía administrativa a través de la compra directa o la expropiación. También se promulgaron una serie de leyes sobre producción agraria. Dicha normativa buscaba establecer una relación equitativa entre propietarios y productores. Se dictaron normas tendientes a proteger la salud animal y vegeta, cuya finalidad seria prevenir, controlar y erradicar las enfermedades infecto-trasmisibles y plagas que afecta la salud de los seres vivos vegetales y animales producto de la actividad agraria. El legislador  otorgó un tratamiento al seguro agrocreditico para cubrir el riesgo biológico de la actividad  agrícola; así como al régimen jurídico a los recursos forestales a través de la Ley Forestal de 1969.
            De esa manera, se fue generando una legislación especial agraria, con ciertos rasgos de “organicidad y completes”, que requerían a su vez de un instrumento procesal adecuado para garantizar los derechos contemplados en ellas.  La existencia de los Juzgados Civiles implicó, durante mucho tiempo, la negación propia de la materia
c.-  Evolución del esquema jurídico constitucional    
            El último factor que incide en el origen del moderno Derecho agrario, y lo consolida como sistema normativo, es el paso del Estado Liberal de Derecho al Estado Social de Derecho, como consecuencia de la evolución de los esquemas constitucionales, y la incorporación de los derechos humanos de la segunda generación (económicos, sociales y culturales). 

            Dentro del marco constitucional surgen los derechos económicos y sociales, también llamados derechos de la segunda generación.  En las primeras constituciones sociales (México, 1917, URSS, 1918 Y Weimar, 1919) se introduce el criterio de la función social de la propiedad agraria que impregnada del factor trabajo se convierte en un poder-deber para quien la ostente. Lo económico (exigencia impuesta al productor) y lo social (exigencia impuesta al Estado), rápidamente  impregna todas las relaciones jurídicas agrarias, y por ende los institutos nacientes de la disciplina.[5]
            A partir de ahí se genera una sólida base constitucional para el Derecho Agrario, pues se incorporan normas tendientes a estimular la producción, la explotación racional de la tierra, y la distribución equitativa de sus productos (artículos 50 y 69), garantizándose el derecho al trabajo agrario (artículo 56).
Complejidad y desorganicidad de la normativa agraria

            La materia jurídica agraria presenta caracteres de complejidad debido a  la influencia del tecnicismo propio de la materia (hecho técnico), que implica una modernización tecnológica en el ejercicio de la agricultura.  Ello conduce a considerar varios tipos de agricultura: una tradicional, apegada a la explotación del fundo o tierra como elemento fundamental de la producción, y  otra moderna y cambiante que no requiere tanto del factor tierra o incluso prescinde de él.

            "Considerada en su íntima esencia - desde un punto de vista metajurídico, pero también metaeconómico y metasociológico, y ontológicamente hablando- la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal, o animal, ligado directa e indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones."[6]
La especialidad, organicidad y completes de la materia
la especialidad está referida a la excepcionalidad de las normas que rompen primero la generalidad del Código Civil para, posteriormente, convertirse en especiales.
"el Derecho Agrario pueden decirse autónomo en cuanto se propone regular, de manera orgánica, una materia técnicamente independiente (las relaciones referidas a la agricultura), por la cual prepara normas definibles como especiales o excepciones, en confrontación a las normas de derecho común, organizándolas en institutos jurídicos típicos."[7].  El Código Agrario en nuestro país es un claro ejemplo de la autonomía de la disciplina, pues en él se organizan las más importantes leyes especiales, de contenido agrario, cuya promulgación rompió la estructura tradicional del Derecho privado para dar regulación jurídica a relaciones típicamente agrarias, vinculadas con la propiedad y posesión agraria, con la empresa y la contratación agraria, con la titulación de tierras, con la producción agrícola, entre otras.

El Derecho agrario es completo en la medida en que esté dotado de un sistema de fuentes propio.
El Derecho agrario es orgánico por su capacidad de autodeterminarse en todas sus partes, en todos sus institutos por medio de la unicidad del fenómeno o ciclo biológico presente en toda forma de producción o crianza de animales o vegetales.
 Puede afirmarse que el sistema normativo del Derecho agrario es autónomo,  y que:  "la autonomía desciende de un organismo distinto y propio, vale decir, dotado de institutos propios y peculiares. No es la presencia de principios generales de la materia, principios opinables en la esencia y prácticamente inaferrables, sino la presencia de institutos jurídicos propios y exclusivos (y la susceptibilidad de agregación que ellos muestran, sobre la base de un común denominador de agrariedad) es el signo de un modo de ser autónomo. Y aquí podemos descubrir el así llamado fundamento de la autonomía."
La definición del Derecho Agrario
El Derecho agrario consiste en el complejo,  ordenado como sistema, de los institutos típicos que regulan la materia "agricultura"   sobre el fundamento del criterio biológico que la distingue.

            Esta noción, que tiene la virtud de ser simple y novedosa, refleja el contenido y la esencia de la agricultura.  El objeto propio de la materia está al centro de la definición. Mientras que en el pasado, los que buscaron dar una definición del concepto de agricultura tuvieron la culpa de dejar indefinido dicho concepto, el Profesor italiano descifra la sustancia propia de la materia que las normas de Derecho agrario está llamada a regular, y aparece con claridad todo lo que está detrás del sustantivo "agricultura", dando el justo y verdadero sentido "al derecho de la agricultura", mediante una proposición sintética.
Por sus particularidades la actividad agraria - sobre todo la tradicional- es la que está más vinculada con el disfrute de los recursos naturales; la agricultura posee una relación intrínseca con la conservación de los recursos, y el empresario agrario se convierte en el mas importante guardián del medio ambiente.  La conciencia colectiva encaminada a la protección de los recursos naturales y al disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, exige el desarrollo de nuevas formas de producción agraria compatibles con la conservación. Por ejemplo, el desarrollo agrario sostenible  puede manifestarse a través de la agricultura biológica u orgánica, o bien, mediante otras nuevas y modernas formas de producción agroambiental que garanticen productos sanos al consumidor, sin poner en riesgo su salud.

            El Derecho Ambiental se ha caracterizado por ser una disciplina transversal, incide en todas las disciplinas, las afecta, por ser un derecho humano de la tercera generación.  El Derecho Agrario ha tomado la bandera en proteger y tutelar los recursos naturales y el medio ambiente cuando tengan vinculación con el ejercicio de la agricultura.

            El nexo común entre el Derecho Agrario y el Ambiental, entre el ciclo biológico de la actividad agraria y el equilibrio ecológico, entre los institutos típicos del derecho agrario y los institutos ecológicos, ha llevado a plantear un nuevo Derecho Agroambiental, así como la existencia de nuevos institutos agroambientales, cuya tutela y desarrollo jurídico es cada vez más evidente en el ámbito de esta disciplina.    
Esta inclinación de la doctrina por el derecho agroambiental, también tiene una importante influencia en el ámbito del proceso agrario, especialmente en el tema de la competencia de los Tribunales especializados, la cual es replanteada para darle una mayor amplitud y  de esa manera garantizar la protección a los recursos naturales y el equilibrio ecológico.









Incidentes y Sucesiones Agrarias

Incidentes
Son resoluciones que resuelven cuestiones que requieren de substanciación, planteadas durante el curso del proceso; es un auto con carácter de sentencia. Es decir, resuelven cualquier conflicto que se suscite durante el desarrollo del juicio, para lo cual se requiere dar audiencia previa a las partes. Un incidente es, en derecho, un mini juicio. También puede definirse como una cuestión accesoria a un procedimiento judicial. Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre circunstancias de orden procesal.
El juez o tribunal de la causa, para poder entrar a resolver el procedimiento principal, deberán ir decidiendo primero todos los incidentes que puedan surgir, y que pueden ser muy variados.
Los incidentes se resuelven mediante autos o sentencias, que en este caso reciben el nombre de sentencias interlocutorias, dado que no resuelven el fondo del asunto principal, sino que deciden cuestiones accesorias concretas.
Requisitos:
 1º Debe existir un proceso principal.
 2º Debe suscitarse una cuestión accesoria vinculada a la principal.
 3º Que la cuestión accesoria no sea de mero trámite.
 4º Se requiere pronunciamiento especial del tribunal.
Características: se promueven, tramitan y fallan en el mismo tribunal que conoce la causa principal (principio de extensión). La ley establece una tramitación propia que puede ser general o especial según el tipo de incidente. Se puede suscitar en cualquier tipo de proceso.
¿Quién está legitimado para interponer un incidente?
Además de aquél que tenga un interés directo y legítimo, también un tercero puede interponer un incidente. En cuanto este tema es importante destacar que el fundamento para que un tercero pueda interponer un incidente lo encontramos en el artículo 50 de Nuestra Constitución política.
Tanto la Procuraduría como el Instituto son parte obligada en los trámites de información posesoria y están legitimadas para demandar la nulidad de los mismos por la vía incidental.
·         No está permitido formular en el juicio verbal, incidentes o articulaciones previas. Por ello el saneamiento del proceso, y cualquier motivo de nulidad, debe ser invocado antes del juicio verbal, salvo que el motivo del incidente sea originado en la misma audiencia oral, caso en el cual el juez procederá a resolverlo en forma inmediata.
·         En materia agraria, los incidentes se resuelven mediante autos  y puede mencionarse gran cantidad de resoluciones que requieren de un criterio valorativo del juez.
·         Los incidentes deben resolverse en sentencia, la cual  debe contener todos lo extremos indicados en el artículo 155 del Código Procesal Civil, y los autos-sentencias, deben contener, al menos, la relación de hechos probados y no probados, apoyándose en los hechos controvertidos respecto del incidente.
Sucesiones
Las sucesiones agrarias tienden a garantizar la integridad de la parcela y la indivisibilidad de la empresa agraria. Cuando se trate de sucesiones agrarias éstas tienen una particularidad específica; la sucesión recae sobre el contrato de adjudicación de tierras, para suceder en la empresa, y, finalmente en la propiedad. Por ello, en el proceso de designación de herederos y adjudicación de la parcela, debe buscarse al heredero idóneo, que continúe con el ejercicio de la actividad agraria empresarial.
El trámite del sucesorio es igual al contenido en el Código Procesal Civil[1] . Sin embargo, al llegarse a la etapa de designación de herederos, el Juez Agrario debe consultar al Instituto de Desarrollo Agrario, quién es el heredero idóneo. Ello por cuanto se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Tierras y Colonización
Tramite Sucesorio
El trámite del sucesorio es igual al contenido en el Código Procesal Civil . Sin embargo, al llegarse a la etapa de designación de herederos, el Juez Agrario debe consultar al Instituto de Desarrollo Agrario, quién es el heredero idóneo.

viernes, 15 de abril de 2011

WebQuest

El trabajo que a continuación se desarrollara tiene como fin el desenvolvimiento de lo que son las llamadas medidas cautelares dentro del Derecho Agrario.
Las medidas cautelares se dan por la naturaleza misma de la producción agraria, como ya se ha estudiado para que este tipo de procesos se den es necesario la existencia de una actividad agraria que presente un ciclo, dichas actividades tienen ciertos riesgos que pueden ocurrir durante  el proceso, debido a su ciclo biológico o factores climáticos que puedan interferir, es por esta razón que la medida cautelar se da para así intentar acelerar el proceso y que  las partes no se vean perjudicadas por motivos de tiempo procesal.
A continuación se analizaran los conceptos de medidas cautelares tanto típicas como atípicas

Medidas Cautelares Típicas y Atípicas
“En materia procesal agraria, los jueces pueden aplicar medidas no comprendidas en el Código de Trabajo y en la Ley de la Jurisdicción Agraria pero sí incluidas en el Código Procesal Civil, en sus artículos 241 y siguientes. Esto es válido siempre y cuando no se apliquen normas que contravengan la normativa procesal especial y el espíritu de las mismas. En ambos procesos existe, ciertamente, un sistema de numerus apertus en cuanto a las medidas cautelares atípicas que se pueden aplicar gracias a la promulgación del Código Procesal Civil. Es por ello que las medidas interpuestas mediante este poder atípico son llamadas medidas cautelares atípicas o innominadas, las cuales están reguladas en el artículo 242 del Código Procesal Civil: “Artículo 242. Facultades del Juez: Además de los procedimientos cautelares específicos, el Juez podrá determinar las medidas precautorias que estime adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte una lesión grave y de difícil reparación.” El anterior numeral le permite al Juzgador dictar, e incluso crear, determinada medida cautelar que solucione una situación de peligro inminente y fundado que pueda dar al traste con el principio de eficacia procesal. El poder cautelar atípico es subsidiario al típico, es decir, que si las medidas contempladas por el ordenamiento no son adecuadas, ni apropiadas para el objeto o derecho a proteger, se debe tomar una medida no prevista por la ley (Principio de Residualidad)…”
Teniendo esto podemos decir entonces que las medidas cautelares atípicas son otorgadas por el juez en caso de que las llamadas típicas que están estipuladas en la Ley de Jurisdicción Agraria no resuelvan el conflicto que puede existir entre partes y aparte de esto esté presente el riesgo relacionado con el ciclo biológico de la actividad agraria que este en litigio.
v  Típicas
Como bien se menciono las medidas cautelares típicas están contempladas en el artículo 33 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Agraria, ellas son tres:
1.    El arraigo
2.    El embargo preventivo
3.    La anotación de la demanda.
El Arraigo
La doctrina lo define de la siguiente forma:
“El arraigo consiste en la prevención que el juez hace al demandado, de que debe estar a derecho con el nombramiento de un representante legítimo o suficientemente instruido para sostener el proceso que se ha instaurado, o que se llegue a plantear, bajo el apercibimiento de que si no lo nombra, el proceso seguirá, o se iniciará en rebeldía.
El arraigo se puede solicitar cuando exista fundado temor de que se ausente u oculte la persona contra quien haya de entablarse, o se entablare, o se hubiere entablado una demanda, podrá solicitarse su arraigo.
En nuestra legislación esta figura casi no ha tenido utilidad.
El Embargo Preventivo
Se concibe como:
“…la medida cautelar ejecutada por el juez, a solicitud de parte,  mediante la cual se inmoviliza, o afecta jurídicamente un bien del demandado, y que tiene como finalidad asegurar la efectividad de una sentencia futura, evitando que el sujeto pasivo (embargado), distraiga, grave u oculte sus bienes, haciendo ilusorio el resultado del proceso…”
Esta medida si es muy utilizada en el país.
Anotación de la Demanda
Se define como:
“…la medida cautelar que tiene  por finalidad, por un lado dar publicidad registral a la existencia de un proceso, cuya sentencia recaerá o afectará el bien mueble, inmueble o derecho real a que el objeto del proceso se refiere; y, por otro lado, tiene como finalidad asegurar los efectos y el resultado de la ejecución de la futura sentencia”.
v  Atípicas
Aparte de lo dicho en el numeral 242 del Código Procesal Civil, la doctrina nos da un concepto de lo que es este tipo de medidas:
“Aquellas medidas de aseguramiento o conservación ordenadas por el juez ordinario, a solicitud de parte, antes o después de iniciado el proceso, con la finalidad de evitar que desde el inicio del proceso y al dictado de la sentencia, el derecho reclamado se pueda tornar incierto o se dañe gravemente, por un acto u omisión del demandado o de un tercero, que implique, entre otras cosas, un perjuicio irreparable o irreversible, el dictado de una sentencia inocua o ineficaz, un peligro inminente, o actos u omisiones similares, o reducir la eficacia práctica de la futura sentencia e incluso alterar lo pretendido”.
Entre ellas podemos citar:
1.    Medidas tendientes a la tutela de la producción
2.    Medidas tendientes a la tutela del ambiente y los recursos naturales
Tutela de la producción
Según el libro de Ulate Chacon Enrique estas pueden ser:
“…de mera conservación, como prohibiciones de uso o de la explotación de determinados bienes; o también obligaciones positivas de hacer, por ejemplo, abrir cortafuegos, levantar muros o defensas, abrir cercas o cerrarlas, recoger cosechas en pie, conducir las aguas, e incluso hasta de administración, como acordar el almacenamiento en depósitos o silos de bienes agropecuarios; establecer reglas o condiciones a los administradores de sociedades agrarias, y de disposición, como vender la cosecha o los animales, u ordenar su traslado.  Igualmente permitir el tránsito por determinado sito de los fundos para transportar cosechas o animales…”
Son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo.  Están en función directa de la protección de la producción agraria.
Tutela del Ambiente y los Recursos Naturales
Cita la doctrina:
“Se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular.  Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos –insecticidas y pesticidas – dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales.  Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana.”
El propósito es tutelar el interés superior colectivo, y garantizar la función económica, social y ambiental de la propiedad.
Presupuestos de las Medidas Cautelares Atípicas
Según la sentencia 00043 con fecha 25 de Enero del 2007, el Tribunal Agrario ha dicho lo siguiente acerca de los presupuestos:
... La medida cautelar atípica se basa en tres presupuestos básicos: 1.- La residualidad, es necesario constatar que el derecho que se busca tutelar judicialmente está seriamente amenazado, sin posibilidad de protegerse mediante una medida cautelar típica, y de ahí la urgencia de tomar la medida. Es fundamental para ello practicar un reconocimiento judicial, o bien hacerse acompañar de un perito con el fin de valorar el verdadero peligro o riesgo inminente. Esto es fundamental por cuanto quien solicita la medida podría utilizar el trámite para atrasar el procedimiento o sin ningún sentido práctico. Lógicamente, tales medidas cautelares, por no tener una tipicidad en la ley, deben tomarse con parámetros valorativos ciertos y verificables por el Juzgador, no siendo suficiente la simple manifestación de una de las partes para ordenar la medida. 2.- La apariencia de buen derecho, en el sentido de que la pretensión de la demanda principal, o del derecho o bien público que se quiera asegurar, tenga probabilidad de ser tutelable en el ordenamiento jurídico, sea, en la sentencia de fondo. Ello no significa entrar a descubrir el fondo del asunto, sino, por el contrario, lograr la sencillez procesal, pues de lo contrario, si se incurre en audiencias, o en pruebas desmedidas, se estaría desnaturalizando el fin para el cual fueron concebidas. 3.- El peligro de demora, por la urgencia de tomar la medida y evitar daños irreparables a alguna de las partes, o al interés de la colectividad, antes de que se falle el asunto. Así lo establece el artículo 242 del Código Procesal Civil al indicar que la medida cautelar debe tomarse para evitar que se cause una lesión grave, previo al dictado de la sentencia..."
Como se ve en el desarrollo del trabajo las medidas cautelares están divididas en dos, las cuales son:
·         Medidas Cautelares Típicas
·         Medidas Cautelares Atípicas
Las medidas cautelares típicas son las que nuestra legislación nos brinda, mientras que las medidas cautelares atípicas es la facultad que tiene el juez mediante el principio de juez cautelar, para otorgar algún tipo de medida dentro de algún litigio en sede agraria.
Ante la cuestión que se nos hace sobre si consideraríamos que las medidas cautelares atípicas se hicieran típicas, creo que no es tan necesario de momento, esto porque al tener el Juez la facultad de crearlas en caso de que ocurriese un vacio por así llamarlo en determinado caso, no hace necesario su redacción en alguna normativa del país, puesto que su interpretación es clara.
En lo que se refiere al poder cautelar del juez, el Código Procesal Civil es claro y conciso en su numeral 242, en donde le otorga al Juez el poder para declarar las medidas necesarias.
Pienso que sería un gasto de tiempo innecesario por parte de nuestro legislador el intentar hacer que estas medidas sean taxativas, en este caso en concreto considero está claro tanto la normativa como la doctrina y la jurisprudencia con lo relacionado al tema, y esto hace que su aplicación sea de entendimiento para todos.


 

jueves, 14 de abril de 2011

Medidas Cautelares

“…Aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris.”(Ulate Chacón, Enrique)
Las medidas cautelares dentro del Proceso Agrario se dan por la naturaleza misma de la producción agraria, como ya lo hemos estudiado semanas atrás para que este tipo de procesos se den es necesario la existencia de una actividad agraria que presente un ciclo, dichas actividades tienen ciertos riesgos que pueden ocurrir durante el proceso y esto debido a su ciclo biológico o factores climáticos que puedan interferir, es por esta razón que la medida cautelar se da para asi intentar acelerar el proceso y que  las partes no se vean perjudicadas por motivos de tiempo procesal.
Carateristicas de las Medidas Cautelares
Son la instrumentalidad, la provisionalidad y mutabilidad, la urgencia, la cognicion sumaria y su ejecucion inmediata.
Para tener un poco más claro la instrumentalidad que es una característica sobresaliente de las medidas cautelares se debe tener en cuenta a parte de que las medidas deben estar vinculadas a un proceso principal, estás también deben estar vinculadas con la resolución final que es lo que se trata de asegurar.
Y esto se puede observar en la siguiente definición:
El proceso cautelar, en cambio, sirve para la tutela del proceso; por tanto, su eficacia sobre la litis es mediata a través de otro proceso”          
En lo que se menciona acerca de la provisionalidad y mutabilidad se debe tener claro que aparte de su duración limitada, la medida cautelar se mantiene hasta que adquiera firmeza la sentencia del proceso principal, otro aspecto a resaltar es que estas por ser provisionales pueden ser modificadas y revocadas si las circunstancias en las cuales se otorgaron varían.
Para entender un poco más la característica de la urgencia, la cognición sumaria y su ejecución inmediata  se hace mención a que la urgencia para tomar una medida cautelar es fundamental para evitar el daño o perjuicio, su cognición sumaria se debe a que el trámite para las medidas cautelares debe ser muy rápido y que  basta solo con que la parte interesada haga su solicitud, la ejecución inmediata de esta se debe a que el Juez Agrario no debe tener temor al declararla siempre y cuando está este motivada.
oluciones sumlaarias cuya fuognicnción en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su

 
“…Aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris.”(Ulate Chacón, Enrique)
“…Aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris.”(Ulate Chacón, Enrique)

“…Aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris.”(Ulate Chacón, Enrique)
sinstrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris.”(Ulate Chacón, Enrique)